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¿Fundados temores? El reconocimiento de la condición de refugiado para personas con antecedentes criminales

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Alessio Mirra

Ilustración: Víctor Solís

La Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (C51) es clara al respecto, y establece algunas categorías que no se consideran merecedoras de protección internacional, para las cuales los mecanismos de salvaguarda previstos por el texto no se aplican.1 No obstante, dentro de los debates relacionados con el tema, la exclusión de la protección internacional ha generado discusiones acerca de aquellos individuos que, derivado de un fundado temor de persecución, no pueden ser devueltos a su país de origen y que, a raíz del análisis de elegibilidad, ingresan en algunos preceptos de exclusión.

En su artículo “Shadow in Paradise — exploring non-refoulement as an open concept”, Jari Pirjola menciona:

El derecho de un Estado de decidir si dejar a una persona extranjera permanecer en su territorio o expulsarlo es uno de los principios más defendidos del derecho internacional. El problema entonces se refleja en la tensión entre ese derecho de los Estados y el derecho de los extranjeros a solicitar protección internacional. Lo anterior deja a los solicitantes de asilo entre estos dos principios opuestos. En la práctica, derechos que se profesan “absolutos” parecen no estar exentos de interpretación.2

Para analizar de manera objetiva el tema, es importante deslindar la interpretación de las cláusulas de exclusión de algunos términos que parecen haber sido el centro interpretativo de las mismas durante varias décadas. No es importante si la persona cuestionada es o no es “merecedora de protección internacional”, debido a que debates de esta naturaleza están centrados en supuestos no objetivos y que carecen de la rigurosidad propia de un análisis jurídico. Esta carencia de rigurosidad no sólo pondría en riesgo el respeto del estándar de equidad en el análisis jurídico, sino tampoco garantiza un estándar duradero en el tiempo, puesto que se liga a lo que en un determinado contexto histórico se considera como “merecedor”.

Según un análisis de derecho, la respuesta que se considera pertinente es: depende. Depende porque el centro del análisis de elegibilidad debe de verter en un análisis de proporcionalidad tripartito entre la gravedad de los hechos que concretarían uno de los supuestos del artículo 1(F) de las cláusulas de exclusión; el riesgo al cual esta persona se enfrentaría al ser regresada a su país; y, por último, si esta persona representa (y a qué nivel) un riesgo inminente para la seguridad nacional del país de recepción.3

De manera innovadora, mediante una comparación de la interpretación jurisprudencial y de la doctrina, se pudo identificar un núcleo de derechos que, a nivel internacional, se encuentran protegidos de manera inderogable por el principio de no devolución y, por lo tanto, garantizan que la aplicación de las cláusulas de exclusión (es decir, la exclusión del mismo procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado y el consecuente alejamiento del territorio nacional) es imposible.

Vale la pena recordar, en este sentido, que la protección internacional gira en torno al principio de no devolución: ninguna persona solicitante o refugiada puede ser devuelta a su país de origen, o hacia algún país en donde corre riesgo de ser perseguida por alguna razón protegida por la C51. A pesar de que el alcance general de este principio como norma imperativa aún no está bien asentado, al haber evolucionado de ser un principio de lex specialis a ser uno general de derechos humanos, sí se puede afirmar que el principio de no devolución tiene un núcleo inderogable de derechos que se relaciona a su aplicación en caso en que exista riesgo de ser víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes,4 así como privación arbitraria de la libertad y violaciones a los principios fundamentales de debido proceso.5

Al hacer consciente el dilema (sobre todo político) de esta interpretación, se consideran diferentes opciones que el derecho internacional ha explorado para ofrecer alguna solución. Descartando las opciones de jurisdicción universal y la extradición para razones que no es posible profundizar en este contexto, la única opción pertinente al respecto es la exploración de otras formas de protección complementaria, reconociendo que, además de que en la Convención de 1951 no hay vinculación entre las cláusulas de exclusión y la protección complementaria, la ratio de estas formas alternas de protecciónes la de proporcionar una protección para aquellos individuos que, si bien no califican como refugiados convencionales, no pueden ser deportados a su país de origen porque sus vidas, libertad u otros derechos podrían verse vulnerados.67

Por lo tanto, se considera que estas formas de protección deberían de sentarse en un supuesto más amplio de derechos humanos, sin implicar análisis de exclusión propios de las normativas derivadas de la C51.

Cabe resaltar, en este aspecto, que la no garantía de una condición jurídica que proteja la persona de devoluciones es en sí misma una violación a este principio. En el momento en que la devolución/expulsión es imposible, es necesario garantizar una estancia regular en el país de destino conforme a la normativa vigente, misma que debe de representar una alternativa duradera y estable para la persona solicitante.8

Afirmando entonces estos conceptos generalizados, es posible sentar la interpretación a un área geográfica y tipo de individuo objeto específico: “Personas con antecedentes pandilleriles en los países del Norte de Centroamérica”. De antemano, el análisis de exclusión sobre el párrafo b del artículo 1(F) debería de ser debidamente cuidadoso, puesto que no todos los perfiles de expandilleros encajan en las interpretaciones de los términos empleados en el texto. Entre otros, es relevante identificar qué delitos cometieron, para ver si superan el umbral de gravedad establecido por el texto, y pudiesen por lo tanto ser considerados para exclusión.

Sin embargo, hay que atestiguar que México representa uno de esos países cuyo cuerpo normativo integra el supuesto de exclusión en las provisiones que otorgan protección complementaria, por medio de la prescripción categórica establecida por el art. 28 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político (LSRPCAP).

Si bien la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados —la autoridad competente en la determinación de la misma en México— cuenta con la facultad de aplicar un examen de elegibilidad que incorpora principios de proporcionalidad, a la fecha, no existe en México una figura jurídica capaz de garantizar la protección de esta población. En la fase de elegibilidad, quedaría la interpretación de la ley a la merced de la autoridad correspondiente a la hora de llevar a cabo un adecuado test de proporcionalidad balanceando los daños procurados, los riesgos para la comunidad de acogida, y los riesgos que la persona solicitante enfrentaría al ser regresada a su país de origen.

No obstante, el Estado mexicano sigue vinculado a otras obligaciones según el marco de protección definido por los tratados internacionales y regionales que ratificó a lo largo de los años: este marco de protección se desarrolla según un esquema más amplio de protección de derechos humanos, por lo que es necesario aclarar que, si de conformidad con el derecho aplicable no es posible reconocer u otorgar alguna protección internacional a la persona solicitante, esto no implica ipso facto que la persona pueda ser puesta bajo la jurisdicción de un país en donde algunos de los derechos inderogables protegidos por el principio de no devolución podrían ser violados.

En definitiva, si bien una aplicación adecuada del test de proporcionalidad posiblemente excluiría una aplicación de las cláusulas de exclusión, será necesaria la intervención de los tribunales de amparo competentes para balancear de manera adecuada lo que es un evidente conflicto de derechos y, enseguida, retomar la iniciativa de reforma que homologa el derecho mexicano a los más altos estándares de derecho internacional en el tema.

Alessio Mirra
Mediador cultural y lingüístico, y estudiante de la Maestría en Migraciones Internacionales de El Colegio de la Frontera Norte

Este texto es una colaboración entre el Observatorio de Política Migratoria de El Colegio de la Frontera Norte y nexos.

Fuente: migracion.nexos mx


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